Morelia, Michoacán, a 21 de diciembre de 2018. Por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados del TEEMICH desecharon los medios de impugnación presentados por Luis Alberto Durán Jiménez, ostentándose con el carácter de representante propietario de la candidatura de Sergio Enrique Benítez Suárez, aspirante a Presidente de Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del mismo instituto político, de resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/296/2018, promovido por la parte actora contra del acuerdo CEO/010/2018, por el cual, la Comisión Estatal Organizadora, del comité en cita, declaró la procedencia de registro de la planilla encabezada por Oscar Escobar Ledesma, dentro del proceso electivo referido.
La ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras presentó el proyecto de dictamen de la sentencia consideró que con independencia de que se actualice alguna otra causal que haga inviable el análisis del fondo del asunto, toda vez que no se han admitido a trámite las demandas; se consideró que al emitirse una respuesta por estos órganos internos partidistas del PAN, ha quedado sin materia en consecuencia de la resolución emitida por la citada Comisión de Justicia el doce de diciembre, dentro del juicio de inconformidad CJ/JIN/296/2018, que dio origen a los juicios de mérito.
Señalando que existe aún un medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-202/2018, en este órgano jurisdiccional y se encuentra en etapa de sustanciación, referente a la elección interna del PAN que se desarrolló el pasado 16 de diciembre de este año y que estaría resolviéndose en las próximas semanas.
Resuelven recurso de Apelación interpuesto por el PRI.
En el Recurso de Apelación con el número de expediente TEEM-RAP-45/2018, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Acuerdo CG-419/2018, fue declarado en una parte infundado y en otra parte inoperante los agravios esgrimidos.
Lo infundado porque contrario a lo expuesto por el apelante, no fue el secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán quien dio respuesta a la consulta formulada, porque quien emitió el acto impugnado en el ejercicio de sus facultades fue el Consejo General del IEM.
Lo infundado del motivo del disenso, respecto de la indebida fundamentación y motivación, resulta por la ausencia de razonamientos dirigidos a exponer que el actuar del IEM, fue indebido, virtud que el impugnante no evidenció con argumento lógico jurídicos su aseveración en ese sentido.
Asimismo, la Magistrada y los Magistrados de este órgano jurisdiccional consideraron que es infundado el agravio expresado por el recurrente, en cuánto a los planteamientos señalados por el responsable carecen del principio de exhaustividad, esto es así, porque el IEM, cumplió a cabalidad con el imperativo constitucional de referencia, pues dio respuesta a todos los puntos objeto de la duda citada; con lo que acató dicho principio.
Se consideró inoperante del disenso expuesto, relativo a que en el cobro de la multa impuesta por el INE, no se aplique un parámetro porcentual de descuento del 50 % de la ministración mensual de prerrogativas que le corresponden al PRI, por sus actividades ordinarias, ya que el impugnante aduce que implicaría mermar de manera sustancial su operatividad y funcionalidad, y por tanto, se inaplique la Proción normativa en el Lineamiento Sexto, Apartado B, numeral 1, inciso c).
Dicha calificativa, porque el IEM, en el acuerdo materia del sumario, dio contestación a lo planteado por el apelante, pues sobre ello, respondió que no era competente para pronunciarse sobre la inaplicación de los lineamientos referidos, en específico, inaplicar la porción normativa aludida; además, el recurrente se limitó a precisar señalamientos genéricos y realizar una repetición literal de lo expuesto ante la responsable, sin controvertir lo que a manera de respuesta dio sobre el tema de mérito, por tanto, es que deviene inoperante dicha expresión.
Finalmente, este órgano jurisdiccional declaró infundado el agravio alegado por el recurrente, sobre que la multa debe ajustarse a un parámetro de razonabilidad y que la ejecución por parte de la responsable no tiene que ser obligatoriamente del máximo porcentaje, consistente en el 50 % mensual de la ministración de la prerrogativa; toda vez que, la única atribución legal del IEM, en lo que interesa , es materializar la sanción impuesta por el INE, y la actuación de la responsable, lo es en cumplimiento a la determinación emitida por el Instituto Nacional Electoral, por lo que no está en posibilidad de ajustar al parámetro solicitado.