Morelia, Michoacán, 12 de junio de 2018.- Al presentarse cuatro Recursos de Apelación promovidos por el Partido Encuentro Social respecto a medidas cautelares impuestas por el IEM; el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó por unanimidad dichas medidas al declarar infundados los agravios expresados por el actor.
Durante sesión pública de este lunes, el TEEMICH resolvió los Recursos de Apelación TEEM-RAP-29/2018 y TEEM-RAP-30/2018, en los cuales, el órgano jurisdiccional declaró infundado el agravio en el sentido de que las medidas cautelares las deberá de imponer el Consejo General del IEM y no la Secretaría Ejecutiva, porque en el Código Electoral se confiere esta facultad al Secretario Ejecutivo expresamente.
También se declaró el segundo agravio infundado porque la infracción atribuida al Secretario Ejecutivo del IEM, consistente en la falta de emplazamiento al procedimiento especial sancionador, al momento de presentación de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes que se resolvieron, el Secretario aun no emitía la admisión del procedimiento, y por tanto, no se tenía esa obligación.
También, la magistrada y los magistrados confirmaron las medidas cautelares impuestas a este mismo partido y a diferente actor dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-31/2018 y TEEM-JDC-32/2018.
Por otra parte, en el Recurso de Apelación con el expediente TEEM-RAP-33/2018, el Pleno del Tribunal declaró infundados los agravios expresados por el actor, en virtud de que, conforme a los dispositivos 241, cuarto párrafo, y 257 del Código Electoral del Estado, así como diverso 52 BIS, punto siete, del Reglamento para la Tramitación y Sustitución de Faltas Administrativas y Aplicación de Sanciones establecidas en el IEM, se advierte que, el momento procesal oportuno para ordena emplazar al denunciado, es al admitirse la queja, lo cual, como se desprende de las constancias del sumario, no ha acontecido; por ende, no es el momento procesal para notificar al recurrente el inicio del procedimiento incoado en su contra.
Ahora, respecto a que el Secretario Ejecutivo carece de facultades para decretar medidas cautelares, porque ello, corresponde al Consejo General del IEM, es infundado.
Se propone así, porque el contenido del numeral 37, fracción XVIII, del Código Electoral se desprende la facultad del Secretario Ejecutivo del IEM, decretar la procedencia e improcedencia de solicitudes de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador, como acontece en el caso; por ende, si tiene facultades para pronunciarse, como lo hizo.
En el cuarto y último punto de la orden del día, el TEEMICH sobreseyó, por una parte, un juico ciudadano presentado por habitantes de Nahuatzen, en virtud, primeramente a que dos de los demandantes ni en la demanda ni en el escrito de presentación de ésta, plasmaron la firma autógrafa, así como por lo que ve a las omisiones relativas a que en el juicio ciudadano TEEM-JDC-035/2017, no se había dado respuesta a su escrito del 20 de abril, donde solicitaron reconocer el carácter de autoridad indígena a la comunidad mencionada, al haber quedado sin materia, ello en virtud de que el expediente de referencia se contestó la petición formulada por los actores y se emitió un pronunciamiento en relación al incidente planteado, lo que fue indebidamente notificado a los peticionarios.
En tanto, el Tribunal declaró parcialmente fundado su derecho de petición con respecto a la omisión referente a que el IEM no ha dado respuesta a la solicitud de 24 de abril, donde también se solicitaron se les reconociera el carácter de autoridad indígena de dicha cabecera municipal, toda vez que no existe certeza que, efectivamente los peticionarios tuvieron conocimiento de la misma.