Morelia, Mich., 11 de julio de 2017.- En el Juicio TEEM-JDC-010/2017, los Magistrados determinaron que sólo se pagará la prima vacacional y aguinaldo proporcional a Fernando Terán Huerta ex síndico del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, por el desempeño de su encargo del año 2015, en el medio de impugnación interpuesto ante este organismo público.
Asimismo, el actor reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de año 2014 y los mismos conceptos proporcionales a 2015, sin embargo, del análisis el Tribunal advierte que el pago por concepto de vacaciones en ambos periodos reclamados, no fue presupuestado en la ley de Ingresos y Egresos de dicho municipio de los años 2014-2015, lo que imposibilita se decrete el pago de una prestación que no se encuentra presupuestada.
Por lo que ve al pago de aguinaldo del 2014, se declaró improcedente, al haberse demostrado con los recibos de nómina que el importe correspondiente fue pagado al promovente.
Respecto a los juicios TEEM-JDC-012 y 013/2017 acumulados, este pleno resolvió dejar insubsistentes las notificaciones hechas a los regidores del Ayuntamiento de Maravatío Michoacán, en lo que se refiere a la sesión del 17 de mayo del año en curso y ordena se realicen nuevamente para subsanar las irregularidades que denuncian los funcionarios citados.
Lo anterior, ya que resulta cierto lo dicho por los actores en cuanto a la indebida notificación de la convocatoria al no haberse realizado por el Secretario de dicho Ayuntamiento, que tiene fe pública para estos; por tanto, se ordenó al Ayuntamiento para que de inmediato lleve a cabo lo necesario para cumplir con la reposición de las notificaciones y de la sesión respectiva.
Po otra parte, referente al mismo Ayuntamiento derivado del expediente TEEM-JDC-016/2017, regidores se quejan de que el Presidente Municipal de forma unilateral, convocó a sesión extraordinaria de carácter privado, así como de las notificaciones respectivas, alegando que no cumplen con los requisitos legales. En este sentido, de acuerdo al análisis el Tribunal declaró fundado el agravio, ya que la facultad de decidir si una sesión deba ser de carácter privado corresponde a los integrantes del Ayuntamiento de acuerdo a la Ley Orgánica, y no al Presidente Municipal, por lo que se declaró la insubsistencia de la convocatoria y en consecuencia todo lo derivado de la misma.
Asimismo, en otro medio de impugnación identificado con la clave TEEM-JDC-017 de este año, interpuesto por regidores del Ayuntamiento citado, el Tribunal determinó que existió violación a los derechos político-electorales de los actores, al no haberse acreditado que los regidores, hubieran sido debidamente convocados a las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, realizadas el 21 y 31de mayo de la presente anualidad.
Toda vez que las constancias remitidas por la autoridad responsable no cumplen los requisitos exigidos por la ley, para considerar que la notificación de las convocatorias fue realizada debidamente; de forma personal y por el funcionario competente.