Morelia, Michoacán, a 8 de Mayo de 2019. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió por mayoría los juicios ciudadanos TEEM-JDC-016/2019 y el TEEM-JDC-018/2019 en los que se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM) que declaran extemporáneas las presentaciones del aviso de intención de constitución de partidos políticos locales en el Estado de Michoacán.
En lo que se refiere ambos proyectos de sentencia mencionados con anterioridad, el Pleno aprobó por mayoría de votos, declarar infundados argumentos de los ciudadanos que buscaban crear partidos políticos locales. El Magistrado Ignacio Hurtado Gómez emitió un voto en particular y en contra de ambos proyectos de dictamen de sentencia.
Las ponencias de los Magistrados José René Olivos Campos y del Magistrado Presidente Omero Valdovinos Mercado, respectivamente, en primer término dictaminaron sobreseer las demandas en lo que respecta a que unos de los actores, por carecer de los escritos de presentación y la demanda de su firma.
Por otro lado, en lo que respecta al resto de los actores se consideraron en que los argumentos en los que adujeron la necesidad de análisis de proporcionalidad respecto al artículo 11 numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, son infundados
Lo anterior, porque la porción normativa indicada, ya había sido materia de análisis por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de resolver el expediente SUP-JDC -5/2019 y acumulados, en la medida que determinó que la medida consistente en informar la intención de constituir un partido político nacional a la autoridad administrativa electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente es razonable, legítima, objetiva y no constituye una carga extraordinaria.
Criterio que a consideración de la mayoría resulta aplicable, al tratarse del mismo supuesto para la creación de un partido político local.
Por otra parte, en relación a la temporalidad de seis años para la presentación del aviso de creación de un partido político, la mayoría del Pleno consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya emitió un pronunciamiento en torno a la regla que implica el derecho de asociación, a través de la creación de un partido político nuevo, mismo que se encuentra limitado a ejercerse después de la elección de Presidente de la República, en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2018 y sus acumulados, en la que entre otros temas se analizó la constitucionalidad del numeral 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que ampliaba la temporalidad a seis años para la constitución de un partido político.
Si bien, en aquella resolución, el máximo tribunal del país analizó el arábigo 28, párrafo 1, del Código en cita, éste es de contenido idéntico al numeral 11.1 de la Ley de Partidos (del que los actores piden que se analice la proporcionalidad de la norma), por lo que la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional consideraron que el estudio realizado en la Acción de Inconstitucionalidad, por analogía, resulta aplicable al caso concreto, por analogía.
En aquel estudio, el máximo tribunal del país concluyó los derechos de reunión y asociación reconocidos en el numeral 9 de la Constitución Federal, constituyen un derecho público fundamental, indispensable en todo régimen democrático.
Sin embargo, expuso que este derecho fundamental no debe de considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y el orden público. Además, porque la norma general combativa, de ninguna manera resultaba excesiva, si no que por el contrario atendía a criterios de razonabilidad, a fin de que los partidos políticos de nueva creación demuestren que cuentan con una real representatividad y permanencia. Por estas razones se confirmó el acuerdo impugnado.
El Magistrado Ignacio Hurtado Gómez emitió voto en particular y en contra de ambos dictámenes votados por la mayoría al considerar que los precedentes que se especifican en ambos casos no son aplicables a estos casos.
“Ciertamente se está hablando de derechos, en este caso el derecho a la asociación, que queda claro, que no hay derechos absolutos, pero también me queda claro que no hay una restricción constitucional, es decir, en el artículo 41, no establece que necesariamente tenga que ser cada seis años, lo cual abre la puerta a que sea el legislador ordinario quien establezca precisamente esos plazos”.
Consideró que en ambos casos, los actores demandan que se entre al estudio y al análisis de la realización de la proporcionalidad, el cual no observa que se esté atendiendo.